Respecto de la relación entre Franquiciante y Franquiciado el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1520 establece que “las partes del contrato son independientes y no existe relación laboral entre ellas”. Asimismo en su apartado “b” elimina la responsabilidad de los franquiciantes en materia de obligaciones laborales el cual dispone “los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante”. Sin perjuicio de ello, a párrafo seguido el mismo artículo, realiza una distinción que podría ser de importancia medular en diversos Fallos de la Justicia del Trabajo, toda vez que indica que quedan excluidos de responsabilidad pero “sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral” y en nuestra interpretación se vuelve a “fojas cero” con algunas interpretaciones que habían anticipado el final de la responsabilidad laboral solidaria del franquiciante.
SI bien el concepto de “fraude laboral” en algunos casos ha sido de extensa interpretación jurisprudencial, podemos sostener que encuadra aquellos casos de figuras no laborales para la contratación, como por ejemplo la locación de servicios, empleo sin registro, etcétera. Como hace años, en el derecho del trabajo, deberemos estar siempre ante el principio de primacía de la realidad.
¿Cómo tener previsibilidad y conocer los riesgos ofrecer una franquicia?
Para responder a estas preguntas existen dos vertientes, por un lado en la relación: dependiente – franquiciado – franquiciante y por otro directamente entre franquiciado y franquiciante.
- Dependiente – franquiciado – franquiciante: En esta relación los últimos fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), son coincidentes en reconocer responsabilidad solidaria hacia el franquiciante cuando el mismo tenía injerencia en el negocio del franquiciado, o disponía en cierta medida de la fuerza de trabajo de los dependientes del franquiciado o bien: “el franquiciante no sólo suministraba a otro un producto determinado. Entendió que la actividad de éste no se limitaba exclusivamente a la fabricación de productos alimentarios, sino que “se concreta y nutre esencialmente con la comercialización de los mismos, sin los cuales no tendría ningún sentido producirlos“, teniendo en especial consideración para extender la responsabilidad, que el franquiciante ejercía el control como empresa principal, al indicar que “conservaba la facultad de controlar al franquiciado así como también la de rescindir el contrato“. Citas del Fallo: “Serantes, Milagros c/ Quiñones, Julio Héctor y otros/despido“, contra la empresa de comidas “Sólo Empanadas”.
En un pronunciamiento más reciente la Sala X de la CNAT, ha eximido de responsabilidad al franquiciante toda vez que: “no existe, entonces, una cesión del establecimiento o explotación ni una contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, supuestos ambos del art. 30 L.C.T. (conf. fallos citados), como para responsabilizar, en esas condiciones, a la codemandada Día Argentina S.A”. Cita del Fallo: “Leiva, Ezequiel Martín c/ Sucharkiewicz, Fernando y Otros s/ Despido”.
- Franquiciado y franquiciante: Respecto a la segunda vertiente, previsión por la relación entre franquiciante y franquiciado, sugerimos que los contratos de franquicia, prevean cuentas de contingencia para responder por estas posibles extensiones de responsabilidad, o bien, cláusulas de indemnidad ejecutables entre las partes, aunque estas serán ineficaces para oponerlas a los trabajadores.
Entonces, y como anticipáramos, habrá que estar ante cada contrato de franquicia, si se cumplen o no los recaudos de la normativa del Código Civil y Comercial para considerarlo tal (ver artículos 1512 en adelante), y luego el nivel de injerencia o decisión del franquiciante sobre los negocios del franquiciado y si la actividad del franquiciado hace al objeto principal del franquiciante (como en el caso contra Sólo Empanadas) bajo el sistema de franquicia para poder determinar si existirá mayor o menor riesgo de extensión de responsabilidad solidaria laboral. La autonomía entre ambas organizaciones (franquiciado y franquiciante) es el elemento que permitirá escindir la responsabilidad solidaria laboral.
Andrés Nunes – Estudio Nunes & Asoc.